RESPONSABILIDAD (MA)PARENTAL & CUIDADO PERSONAL DE LOS/AS HIJOS/AS – Por Nicole Quinteros

Junto con los cambios de paradigmas que nos atraviesan, también se dieron lugar a las nuevas realidades de cada familia, en donde las terminologías como “Patria Potestad”, que refería al poder/autoridad que se tenía por sobre algo o alguien y “tenencia” cuasi como si habláramos de objetos, quedaron por suerte atrás.

Hacía falta un acompañamiento desde lo jurídico/legal, que tuviera en cuenta la Convención de los Derechos del niño/a y adolescente pero también en donde los principios/responsabilidades entre el hombre y la mujer sean igualitarios. He aquí dejar en claro que los/as hijos/as no son nuestra propiedad, no son una “cosa” y eso es lo que se deconstruyó en nuestro nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ya que con éstas nuevas definiciones dieron visibilidad al niño, niña y adolescente como sujeto de derecho.

Lo que antes conocíamos como “patria potestad” pasó a ser “responsabilidad parental”. Y lo que llamábamos “tenencia” pasó a llamarse “cuidado personal”. A continuación, voy a plasmar lo que dice nuestro Código al respecto.

Cuando hablamos Responsabilidad Parental nos referimos al conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del/la hijo/a, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado.

Hay 3 principios por los cuáles se rige la RP:

• El interés superior del/la niño/a,

• La autonomía progresiva del/la hijo/a conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los/as hijos/as,

• El derecho del/la niño/a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

¿Cuándo corresponde el ejercicio de la responsabilidad parental?

El ejercicio de la RP corresponde en caso de convivencia con ambos progenitores o cese de la convivencia, divorcio o nulidad de matrimonio, a ambos progenitores. Se presume que los actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro/a. Por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, en interés del hijo/a, el ejercicio se puede atribuir a sólo uno/a de ellos/a, o establecerse distintas modalidades. En caso de muerte, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad parental o suspensión del ejercicio de un progenitor, al otro de hijo/a extramatrimonial con un solo vínculo filial, al/la único/a progenitor/a. Y en caso de hijo/a extramatrimonial con doble vínculo filial, si uno se estableció por declaración judicial, al otro/a progenitor/a. En interés del hijo/a, los progenitores de común acuerdo o el juez pueden decidir el ejercicio conjunto o establecer distintas modalidades.

¿Cómo y cuándo se puede delegar el ejercicio de la RP?

En el interés del/la hijo/a y por razones suficientemente justificadas, los progenitores pueden convenir que el ejercicio de la responsabilidad parental sea otorgado a un pariente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 674 del CCyC. El acuerdo con la persona que acepta la delegación debe ser homologado judicialmente, debiendo oírse necesariamente al hijo/a.

Tiene un plazo máximo de un año, pudiendo renovarse judicialmente por razones debidamente fundadas, por un período más con participación de las partes involucradas. Los progenitores conservan la titularidad de la responsabilidad parental, y mantienen el derecho a supervisar la crianza y educación del/la hijo/a en función de sus posibilidades.

El código también hace referencia a los/as progenitores/as adolescentes. Nos dice que estén o no casados, ejercen la responsabilidad parental de sus hijos/as pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud.

Las personas que ejercen la responsabilidad parental de un progenitor adolescente que tenga un hijo/a bajo su cuidado pueden oponerse a la realización de actos que resulten perjudiciales para el niño/a. El consentimiento del/la progenitor/a adolescente debe integrarse con el asentimiento de cualquiera de sus propios progenitores si se trata de actos trascendentes para la vida del niño/a, como la decisión libre e informada de su adopción, intervenciones quirúrgicas que ponen en peligro su vida, u otros actos que pueden lesionar gravemente sus derechos. En caso de conflicto, el juez debe decidir a través del procedimiento más breve previsto por la ley local.

Ahora bien, ¿De qué hablamos cuando nos referimos al cuidado personal de nuestros/as hijos/as? A los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo/a. Cuando los progenitores no conviven, el cuidado personal del hijo puede ser asumido por un progenitor o por ambos.

Dentro de las modalidades del cuidado personal compartido hay dos tipos, alternado o distinto. En el cuidado alternado, el/la hijo/a pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el/la hijo/a reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.

A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del/la hijo/a con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el/la hijo/a.

En el supuesto de cuidado atribuido a uno de los progenitores, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el/la hijo/a.

En cuanto al cuidado personal unilateral, el deber de colaboración. Si hablamos de un supuesto excepcional en el que el cuidado personal del/la hijo/a deba ser unipersonal, el juez debe ponderar: la prioridad del progenitor que facilita el derecho a mantener trato regular con el otro/a, la edad del hijo, la opinión del hijo/a, al mantenimiento de la situación existente y respeto del centro de vida del hijo (el/la otro/a progenitor/a tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente).

Plan de parentalidad. Los progenitores pueden presentar un plan de parentalidad relativo al cuidado del/la hijo/a, que contenga: lugar y tiempo en que el hijo permanece con cada progenitor; responsabilidades que cada uno asume; régimen de vacaciones, días festivos y otras fechas significativas para la familia; régimen de relación y comunicación con el hijo cuando éste reside con el otro progenitor.

El plan de parentalidad propuesto puede ser modificado por los progenitores en función de las necesidades del grupo familiar y del hijo en sus diferentes etapas.

Los progenitores deben procurar la participación del/la hijo/a en el plan de parentalidad y en su modificación.

¿Qué pasa con la inexistencia de plan de parentalidad homologado? Si no existe acuerdo o no se ha homologado el plan, el juez debe fijar el régimen de cuidado de los/as hijos/as y priorizar la modalidad compartida indistinta, excepto que por razones fundadas resulte más beneficioso el cuidado unipersonal o alternado. Cualquier decisión en materia de cuidado personal del/la hijo/a debe basarse en conductas concretas del progenitor que puedan lesionar el bienestar del niño o adolescente no siendo admisibles discriminaciones fundadas en el sexo u orientación sexual, la religión, las preferencias políticas o ideológicas o cualquier otra condición.

En cuanto al otorgamiento de la guarda a un pariente, hablamos de supuestos de especial gravedad, en donde el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.

El guardador tiene el cuidado personal del niño, niña o adolescente y está facultado para tomar las decisiones relativas a las actividades de la vida cotidiana, sin perjuicio de que la responsabilidad parental quede en cabeza del o los progenitores, quienes conservan los derechos y responsabilidades emergentes de esta titularidad y ejercicio.

Es fundamental conocer los derechos de nuestros/as hijos/as para que no sean vulnerados y saber cuáles son nuestras responsabilidades como mapadres, forma parte de la construcción a la igualdad de cuidados de ambos progenitores. Por siglos, el rol de la mujer, el cuidado de los/as hijos/as fueron invisibilizados, desvalorizados y nuestro antiguo código de Vélez ya no era compatible a la evolución de la sociedad respecto a terminologías que nos atrasaban. Celebro los cambios que construyen, pero por sobre todo, que son llevados a la práctica por profesionales que hacemos valer el interés superior de los/as niños/as y adolescentes.

Nicole Quinteros

Abogada / Agente en el Organismo de Niñez y Adolescencia de la Provincia de Buenos Aires / Formada en perspectiva de género y Responsabilidad Penal Juvenil.

Columnista en @RevistaSomosInfancia

IG @nicolequinteros.abogada

Fuente Imagen: Abogados de Familia

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